Málaga, 14 de julio de 2020

Carlos J. Núñez Gómez
Trabajador Social
Licenciado en Ciencias Políticas y Sociología Doctor por la Universidad Pablo de Olavide

La profesión de Trabajo Social tiene una presencia destacada en los sistemas públicos de protección social, sistemas que sustentan el actual Estado de Bienestar, especialmente los sistemas de Servicios Sociales y los de Salud. Por su número destacan en servicios sociales y salud. Según datos aportados por el Consejo General de Trabajo Social (2016) la gran mayoría del colectivo realiza su trabajo en algún organismo público, siendo lo más habitual que desarrollen su labor en administraciones locales (ayuntamientos y diputaciones).

En la esfera pública, el Trabajo Social junto a otras profesiones integran el conjunto de los empleados públicos, que se dividen en:

  • Funcionarios de carrera. Que son aquellos que en virtud de su nombramiento legal desempeñan servicios de carácter permanente, y que han sido seleccionados según los principios de mérito y capacidad a través de oposición, para los que no solo se requiere una formación específica, sino además conocimientos más concretos sobre el Estado y las administraciones públicas y otros relacionados con el funcionamiento del servicio público donde se va a prestar el servicio.
  • Funcionarios de empleo: los interinos- que por necesidad o urgencia ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera. Los eventuales que son nombrados y cesados discrecionalmente- para desempeñar cargos de confianza o asesoramiento especial no reservado a funcionarios de carrera, que cesan automáticamente al cesar el cargo político al que sirven. También personal por contrato (trabajos específicos de carácter extraordinario o de urgencia), contratos de colaboración temporal
  • Personal laboral: fijos y de duración determinada.

Dentro de la administraciones son las relaciones de puestos de trabajo (RPT) el instrumento técnico a través del cual realizan la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y donde se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto (Parada, 1995). También se llevan a cabo los concursos de provisión de puestos de trabajo (PPT) en los que rigen los méritos (grado personal consolidado, formación, antigüedad…) y que permiten acceder a las diferentes jefaturas con distintos niveles de responsabilidad. También existe la comisión de servicio (CS) una forma más de provisión de puestos pero para la cobertura urgente e inaplazable necesidad, siendo de carácter voluntario, cuya duración no podrá exceder de un año, prorrogable por un año más si, si sigue vacante.

Si nos acercamos al ordenamiento jurídico, tenemos en primer lugar la Constitución, que en su artículo 103.3 dice que:

“La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.”

El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su  artículo 1,  expone entre otros fundamentos de actuación, la igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. Por tanto, los empleados públicos, entre otros derechos, tienen el de la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas y procesos objetivos y transparentes de evaluación. Y entre los deberes tienen los de velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los principios de objetividad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad o ejemplaridad. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de la ciudadanía y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas, ni deben influir en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. Y aunque obedecerán las instrucciones y órdenes de los superiores, si estas constituyeran una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, deberán poner en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. Por tanto, los funcionarios de carrera son una barrera ante comportamientos políticos no deseables.

Es por ello que las administraciones proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Donde el concurso consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.

Pero, sin duda, los funcionarios titulares pueden ser susceptibles de que se les influya, pues sus complementos salariales o su provisión profesional dependen a menudo de los políticos. En ocasiones la política campa a sus anchas en la administración pública, y utiliza mecanismos que no se ajustan de la mejor manera de hacer las cosas en cuanto a gestión de personal se refiere, como por ejemplo las comisiones de servicios interminables que sobrepasan con mucho los dos años máximo o a veces excesivas en número, refuerzos temporales o entrada de personal interino con carácter temporal. Si esto, además, se hace en tiempos de crisis y recortes públicos, su visibilidad es mayor al coincidir en el tiempo con recortes en personal y servicios, la no cobertura de jubilaciones o las bajas de larga duración. Por esto, resulta indispensable reglar al máximo estas cuestiones.

A veces la falta de una adecuada promoción interna, de convocatorias de concursos de provisión y de traslados, pueden llevar al personal funcionario a la desmotivación, la falta de ilusión y de iniciativas a posibles cambios en los servicios y puestos de trabajo. En este contexto aparece el desánimo, la exasperación y el agotamiento.

En el caso concreto del Trabajo Social, a lo anteriormente expuesto, se debe añadir las limitaciones que la profesión ha tenido y tiene dentro de la administración pública. Su acceso, en la mayoría de los casos, se ha realizado con un título de grado medio que limita la promoción  interna a niveles de superior  responsabilidad en la función pública (con un nivel tope de 26 frente a los 30 de las titulaciones de grado superior). Esto no parece haber mejorado con la nueva titulación de grado, pues las ofertas públicas, oposiciones y concursos que actualmente se vienen realizando por las administraciones para el acceso de trabajadores sociales se convocan dentro del grupo A2 (diplomatura), pero, sorprendentemente, incorporan a los titulados de Grado en Trabajo Social en el mismo grupo A2. Pero, curiosamente, se observa que cuando se convoca una plaza del grupo A1 se pide licenciatura o grado (ej. Grado en Derecho). Este hecho en sí es contradictorio y a la vez discriminatorio para los Graduados y Graduadas en Trabajo Social. ¿Cómo puede ser que un Grado de Trabajo Social se incluya en el grupo A2 y un Grado en Derecho en el grupo A1, máxime cuando ambas titulaciones tienen el mismo nivel universitario?

Lo anterior no es una cuestión baladí pues además de implicar una menor remuneración económica, lleva parejo un menor reconocimiento público y la imposibilidad de acceso a determinados puesto de mayor responsabilidad dentro de las áreas y servicios de las administraciones donde la toma de decisiones es mayor en relación a los servicios públicos que se prestan o se pretenden prestar.  

Los colegios profesionales, como menciona Parada (1995), es “el ejemplo más típico de los entes corporativos, entre sus notas más significativas está el interés homogéneo entre sus miembros” (p.30). Al ser corporaciones de derecho público, amparados por la ley y reconocidos por el Estado con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Estos deben garantizar la defensa de los intereses profesionales, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales (artº 13 de la ley de colegios de 13/2/1974), que  entre sus funciones tiene la colaboración con las administraciones públicas, posibilitando su adecuado funcionamiento, pero también exigiendo aquellas cuestiones que son de derecho y que afectan al colectivo.

La Ley 10/2011 de los Colegios Profesionales de Andalucía en su Artículo 17, al hablar de los fines, establece la defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas, la defensa de los intereses generales de la profesión, así como la consecución de su adecuada satisfacción en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.

Por lo dicho, los Colegios Profesionales deben abordar estos temas, con la mayor celeridad posible, pues esto afecta al desarrollo de la propia profesión y a su futuro. Independientemente de que los sindicatos tengan un papel destacado en las cuestiones planteadas.

Bibliografía

  • Bosch, J. y Escolar I. (2018) El secuestro de la Justicia. Roca Editorial de Libros
  • Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978 (BOE núm. 311-I, de 29 de diciembre de 1978.
  • Lima, A.I. (Coord.) (2016). II Informe sobre los servicios sociales en España. Consejo General del trabajo Social. Madrid.
  • Jefatura del Estado (1974) Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Publicado en BOE núm. 40 de 15 de Febrero de 1974. Revisión vigente desde 27 de Julio de 2012.
  • Junta de Andalucía. Ley 10/2011, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales. 
  • Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.  Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. BOE» núm. 261, 31/10/2015. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/30/5/con Parada, R. (1995). Derecho Administrativo, Organización y empleo público (9ºedic). Marcial Pons, ediciones Jurídicas, S.A. Madrid

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